domingo, 31 de julio de 2011

15-M vs Legalidad

Trataremos a continuación el inicio del movimiento 15-M, es decir, los hechos acaecidos la noche del 15 de Mayo de 2011, cuando "movidos por las redes sociales, miles de jóvenes salieron a la calle a protestar por el Sistema que tenemos impuesto desde la constitución de 1978" (cuenta la versión oficial).



Para hablar de estos hechos, es necesario conocer la situación actual del derecho de reunión, y de esto precisamente es de lo que trataré de hacer un pequeño resumen a continuación.

Derecho de Reunión:

Dicho Derecho de Reunión se encuentra recogido en el artículo 21 de nuestra constitución donde se dice en el párrafo primero: se reconoce "el derecho de reunión pacífica y sin armas". En el segundo apartado encontramos una referencia directa a los casos de "reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones". Este Derecho Fundamental, aunque se encuentra separado del resto, tiene intensa relación con otros Derechos Fundamentales como el Derecho de Asociación (Artículo 22 CE) o la Libertad de Expresión (Artículo 20 CE). Además, a raíz del propio artículo 21 de la constitución, podemos sacar en claro que este Derecho, tiene tres modalidades distintas: a) Reunión en un local cerrado. b) Manifestación o reunión en espacio público desplazándose por lugares de tránsito público. c) Manifestación o reunión en espacio público pero de forma estática.

Como se puede entender, y como sucede con la mayoría de Derechos Fundamentales, además del citado artículo de la constitución, tenemos una ley orgánica que lo regula, en este caso, es la LO 9/1983, de 15 de Julio (LODR = Ley Orgánica del Derecho de Reunión). A partir de esta ley, podemos entender por reunión (artículo 1.2 LODR) "la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con finalidad determinada". Tradicionalmente, con esta definición de reunión, sabemos que para que exista dicha reunión se tienen que dar 4 aspectos claves:
  1. Concertación: Necesita un elemento subjetivo, es decir, no puede ser una reunión fruto del azar, ha tenido que ser convocada y la persona ha decidido asistir.
  2. Temporalidad: Debe tener un carácter temporal.
  3. Número: El número marcado por la ley es de 20 personas.
  4. Finalidad: Con una finalidad determinada, teniendo en cuenta que dicha finalidad debe ser -según sentencia del tribunal constitucional- "vinculada a la expresión de ideas, la defensa de interesas o la publicidad de problemas o reivindicaciones".
El Artículo 21 de la LODR establece que el ejercicio de este derecho no requerirá autorización previa. Sin embargo, en los casos -como en el 15-M- donde estas reuniones / manifestaciones sean en lugares de tránsito público, según el apartado segundo del artículo 21: "se dará comunicación previa a la autoridad". Este deber de "comunicación previa" es el elemento que más debate suscita en relación al Derecho de Reunión, por eso, intentaré desgranarlo, lo más sencillo posible.

A. Comunicación Previa:

En primer lugar, como ya se ha dicho, esta comunicación previa, no es exigible para reuniones o manifestaciones en lugares cerrados. En segundo lugar, respecto de los plazos para la comunicación previa, la ley (Artículo 8 LODR), señala que será en un plazo de 30-10 días de antelación, como plazo mínimo, que se reduce a 24 horas, cuando existen causas extraordinarias que lo justifiquen.

La LODR, también determina -Artículo 9- que debe contener dicha comunicación previa ("Datos de los convocantes, lugar, fecha, hota y duración prevista, objeto de la misma y medidas de seguridad establecidas por los organizadores o solicitadas a la autoridad gubernativa y, en el caso de las manifestaciones, el itinerario o recorrido").

Es importante decir, que la comunicación previa no puede ser entendida como una solicitud de autorización, sino como una "declaración de conocimiento", por ello, si la autoridad gubernativa no responde, la manifestación o concentración es legítima.

Aquí, se podría hablar de la posibilidad de rechazo por parte de la autoridad gubernativa de la comunicación dada por los convocantes, y de las consecuencias que esto tiene, pero debido a que en el caso que tocados, 15-M no hubo dicha comunicación previa, no nos interesa.

B. Suspensión o Disolución de reuniones o manifestaciones:


Aunque no deberías tratar este tema, debido a que en realidad no se trata una manifestación ni de una concentración, ya que al no haber comunicación previa, todo lo posterior queda como ilegal. Sin embargo, sí creo importante, dar alguna pincelada sobre la suspensión o disolución de manifestaciones.

Según el Artículo 5 de la LODR hay tres supuestos por los que se suspende y se procede a la disolución de la manifestación o reunión, que son:


  1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.
  2. Cuando se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes.
  3. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
A estos tres supuestos, debe añadirse, la no comunicación previa (NUESTRO CASO) o el incumplimiento del plazo en el caso de manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público. Además el Tribunal Constitucional creo jurisprudencia con la sentencia 36/1982 que dice: "el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el artículo21.2 CE es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad".

La autoridad puede adoptar, dentro del principio de proporcionalidad, las medidas que estime oportunas. La disolución o suspensión, además, se produce siempre por la autoridad administrativa sin intervención alguna de la autoridad judicial, la cual, sólo interviene cuando haya recursos contra las decisiones tomadas por la Administración.



C. Consideración para con el movimiento 15-M:


Creo que a lo largo de esta entrada queda ámpliamente acreditado porqué se puede emplear el término ilegalidad, para describir el inicio del 15-M. Pero además de lo expuesto, hay que tomar en consideración, las no pocas detenciones que hubo aquella noche y los varios heridos por parte de la policía, como si de guerrilla urbana se tratase.

Por lo que sin entrar a analizar otros puntos del 15-M, y centrándonos únicamente en el origen, podemos decir que el Gobierno, más en concreto, la delegada del gobierno de la Comunidad de Madrid y el Ministro del Interior, debieron atajar la problemática de disolver una manifestación ilegal, en vez, de dejar ver como los hechos se iban produciéndose, puesto que el movimiento se alargó en el tiempo, ocupando ilegalmente un espacio público, sin ningún tipo de consecuencia.

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